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INICIATIVA DE LEY
INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA
EL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES
POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 50, fracción V; 53 y 59, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y artículo 67 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, los suscritos, integrantes del FORO CIUDADANO DE OAXACA, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea Legislativa la presente Iniciativa de Decreto por el que se Reforma el artículo 59 fracción XXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca y el Libro Cuarto del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado, bajo la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Estado de Oaxaca, los pueblos indígenas mantienen vigentes sus sistemas normativos internos en la elección de autoridades municipales. Este sistema de organización social y política, cuya vigencia persiste aún en poblaciones mestizas, les da una identidad cultural propia y los constituye como un ejemplo de democracia participativa directa en el estado.
Sin embargo y a pesar de que Oaxaca es considerado como un estado con una amplia y plural composición étnica, no fue sino hasta hace algunos años que se empezaron a dar cambios legislativos de gran envergadura en materia de derechos indígenas. Estos cambios fueron alentados por las demandas del movimiento indígena en el estado y, además, por la ratificación, de parte del Gobierno Mexicano del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El Convenio establece en el artículo 2: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de impulsar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y garantizar el respeto de su integridad”.
Durante la última década del siglo XX, la legislación oaxaqueña encabezó un movimiento de vanguardia a nivel nacional en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Contrariamente la legislación federal fue quedando paulatinamente rezagada de estas transformaciones legales. En 1990 se reformó el artículo 16 de la Constitución Local, en cuyo contenido se reconoce la composición pluricultural del estado. Así mismo, se adicionó al artículo 25 constitucional un párrafo que reconoce las “tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas en la elección de sus ayuntamientos”.
El 30 de Agosto de 1995 el Congreso del Estado aprobó la reforma al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en lo relativo a la renovación de autoridades municipales por sistemas electorales tradicionales. El objetivo de esta reforma consistió en otorgar pleno respeto y reconocimiento a los usos y costumbres en el nombramiento de concejales en municipios indígenas.
En marzo de 1997 se reformaron los artículos 25, 29 y 98 de la Constitución Política Local para hacer más explícito el reconocimiento a los derechos electorales de los pueblos indígenas de Oaxaca como una expresión más de su derecho a la libre determinación y autonomía. También, en septiembre de este mismo año, se hicieron adecuaciones al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en lo referente al Libro IV: “De la Renovación de Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se Rigen por Normas de Derecho Consuetudinario”, con el argumento jurídico de dar mayor funcionalidad y claridad al ordenamiento del proceso electoral por usos y costumbres. Finalmente en 1998 se promulgó la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca.
No obstante toda su carga innovadora, el reconocimiento de los sistemas normativos tradicionales adolece de serias deficiencias en la resolución justa de conflictos que surgen de los municipios de usos y costumbres. Tan solo en el proceso electoral de 2001 se generaron conflictos en 122 municipios, de un total de 418, que eligieron a sus autoridades por normas de derecho consuetudinario y, lo más grave, es que estos problemas provocaron situaciones de ingobernabilidad, deterioro de la convivencia social, violencia política en el estado y pérdida de vidas humanas en municipios altamente polarizados.
Por otro lado, las reformas en materia de derechos indígenas, prácticamente encuadran los derechos políticos de los pueblos indígenas como un asunto de procedimiento, es decir “en formas propias de elección, designación y nombramiento de autoridades municipales”, cuando en realidad estos derechos constituyen también una agenda sustantiva respecto a formas y medios de concebir y ejercer el poder.
En este sentido la iniciativa que presentamos promueve el fortalecimiento de los sistemas normativos internos y contribuye a consolidar los procesos autonómicos de los pueblos indígenas. La reforma al Libro IV plantea reglamentar “La Renovación de Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se Rigen por Sistemas Normativos Internos”.
Esta reforma se propone con el afán de que la norma responda a la realidad política y social de los municipios indígenas de Oaxaca, más aún cuando en el contexto político actual destaca que cada vez existen más conflictos municipales justamente por que la legislación no está adecuada a la realidad y necesidades de los municipios indígenas.
Para efectos de la legislación se consideran los Sistemas Normativos Internos como “los principios generales, las normas, instituciones y procedimientos que las comunidades y pueblos indígenas reconocen y aplican en el desarrollo de su vida pública interna, en particular en la definición de sus cargos y servicios, y la elección y nombramiento de las autoridades que coordinarán su cumplimiento, como expresión del derecho de autonomía reconocido en la Constitución del Estado, en el ámbito de la jurisdicción municipal”.
Los Sistemas Normativos Internos, tienen dos fuentes de validación jurídica, la costumbre y las convenciones o acuerdos comunitarios. Es importante señalar el derecho a la transformación cultural cuyo ejercicio es común en los pueblos indígenas, así como las dinámicas constantes en la realidad social y política de las comunidades; de esta manera la presente iniciativa intenta avanzar en el pleno reconocimiento a la pluralidad jurídica en el marco del respeto a los derechos de los pueblos indígenas.
Un aspecto importante de esta iniciativa es el referido al tema de justicia electoral. La presente iniciativa introduce un apartado sobre recursos de impugnación en usos y costumbres, de tal suerte que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y definitividad.
Una demanda central de los municipios indígenas ha sido regular la actuación de la Cámara de Diputados en el proceso electoral. En la presente iniciativa se suprime la facultad del Congreso de calificar el proceso electoral contenida en el artículo 59 fracción XXVIII de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo anterior, consideramos indispensable promover la reforma al Libro IV del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Sin duda, esta reforma no es suficiente para alcanzar de manera coherente el ejercicio de la autonomía municipal, se requiere de esfuerzos mayores y de reformas profundas a nivel legal e institucional a fin de fortalecer la nueva relación de los pueblos indígenas y el Estado Mexicano.
LIBRO CUARTO
DE LA RENOVACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS EN MUNICIPIOS QUE ELECTORALMENTESE
RIGEN POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS.
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 109
1. En este Código se entiende por sistemas normativos internos los principios generales, las normas, instituciones y procedimientos que las comunidades y pueblos indígenas reconocen y aplican en el desarrollo de su vida pública interna, en particular en la definición de sus cargos y servicios, y la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias y municipales que coordinarán su cumplimiento, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocido en la Constitución del Estado, en el ámbito de la jurisdicción municipal.
2. Las disposiciones de este libro son aplicables en todos los municipios que en ejercicio de su autonomía se rigen por sus propios sistemas normativos internos.
3. El procedimiento electoral interno comprende el conjunto de actos realizados por los ciudadanos de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos y de las autoridades designadas por el propio sistema para la prestación de cargos y servicios electorales, así como de las autoridades electorales del Estado de Oaxaca, para renovar a todas sus autoridades internas. Estos actos se comprenden desde la preparación de la o las asamblea(s) electiva(s), el desarrollo de la o las mismas, el reconocimiento interno de vabr>
ARTÍCULO 110
Para efectos de este Código serán considerados municipios regidos por sus sistemas normativo internos, aquellos que cumplan las siguientes características.
I. Aquellos que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus ayuntamientos de acuerdo a las constituciones Federal y Estatal en lo referente a los Derechos de los Pueblos Indígenas.
II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órganos de consulta y designación de cargos para integrar el ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta a la comunidad.
III. Aquellos municipios que en ejercicio de autonomía y siguiendo los procedimientos internos fijados por sus propias normas, opten por consenso o por mayoría calificada, elegir a sus autoridades de acuerdo con sus sistemas normativos internos.
IV. Por resolución judicial.
ARTÍCULO 110 BIS
Los ciudadanos de un municipio regido por sistemas normativos internos tienen los derechos y obligaciones siguientes:
I. Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus Municipios. Así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión del dinamismo de la cultura política local.
II. Cumplir con los cargos y servicios que la asamblea le confiera de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados.
III. Participar en todos los actos de preparación, desarrollo y convalidación de las elecciones internas, así como poder ser elegido y nombrado para los cargos y servicios establecidos por su sistema interno.
ARTICULO 111
Derogado
Capítulo Segundo
Requisitos de Elegibilidad
ARTÍCULO 112
Para ser nombrado como autoridad en un Ayuntamiento regido por su propio sistema normativos internos se requiere:
- Ser considerado ciudadano o ciudadana en los términos de sus normas internas.
- Cumplir con los requisitos que en el municipio en cuestión tenga determinados para acceder al cargo.
- Tener un modo honesto de vivir y no haber sido condenado por delitos intencionales.
- Ser originario o residente del municipio.
- No haber desempeñado en los últimos tres años anteriores a la elección algún cargo de dirección partidista a nivel municipal o estatal.
ARTÍCULO 113
Derogado
Capítulo Tercero
De los Municipios Regidos por sus Propios Sistemas Normativos Internos
y Del Procedimiento de Elección
ARTÍCULO 114
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, formalizará la determinación de los municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo sistemas normativos internos, con un mínimo de 6 meses de anticipación al inicio del proceso electoral. La relación de estos municipios será publicada en el periódico oficial del Estado y podrá ser recurrida administrativa y/o judicialmente por los municipios o por los ciudadanos que acrediten interés legal y se consideren agraviados por su inclusión o no inclusión en el listado.
ARTÍCULO 115
La autoridad electoral municipal tendrá la obligación de informar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral la fecha, lugar y hora del acto o los actos en los que se elegirán a las nuevas autoridades, por lo menos con un mes de anticipación. En caso de que las autoridades electorales correspondientes no convoquen a la asamblea electiva de acuerdo con sus propios sistemas normativos, los ciudadanos darán aviso al Consejo General del Instituto, quién podrá convocar a la elección de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad interna.
ARTÍCULO 116
La asamblea general comunitaria, en una o varias sesiones, elegirá de manera directa o determinará la integración del órgano encargado de coordinar el nombramiento de las nuevas autoridades, de acuerdo con sus sistemas normativos internos. Es recomendable que la autoridad electoral municipal sea distinta e independientes de los miembros del Ayuntamiento en funciones.
ARTÍCULO 117
1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.
2. Se respetaran fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.
3. Al final de la asamblea se levantará un acta circunstanciada firmada por la autoridad electoral municipal y demás personas que con arreglos a su sistema normativo tengan que intervenir. Dicha acta certificará la validez de las elecciones y será calificada por el Instituto Estatal Electoral. Los resultados consignados en el acta podrán ser recurribles judicialmente por los ciudadanos que acrediten interés legal, cuando cualquiera de los actores que, participando como autoridad en el proceso electoral, hubiere violentado las normas internas del municipio.
ARTÍCULO 118
La ley establecerá sanciones sobre la injerencia de partidos políticos, utilización discrecional de programas sociales del gobierno federal y estatal, delegaciones de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal, así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios.
Capítulo Cuarto.
De la Expedición de Constancias de Mayoría
ARTÍCULO 119
El acta de elección expedida por la autoridad electoral municipal dará validez o nulidad a la elección efectuada. Esta será integrada al expediente completo de la misma y será enviado a la brevedad al Consejo General del Instituto, quien verificará que no haya habido violación a lo dispuesto por las leyes generales y por la normatividad interna del municipio.
ARTÍCULO 120
En caso de encontrar anomalías en el expediente el Consejo General lo devolverá a la autoridad electoral municipal para que subsanen los vicios o diriman en primera instancia las controversias que pudieran desprenderse de la elección a través de la conciliación. En el caso de que se declare inválida o nula la elección por las autoridades electorales internas o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, éste último ordenará la reposición del Procedimiento, esto una sola vez.
En el supuesto de que no haya habido acuerdo conciliatorio entre las partes en conflicto, y se haya interpuesto recurso de impugnación de acuerdo a lo regulado por el capítulo sexto del presente libro, el Consejo General del Instituto, remitirá el expediente relativo a la autoridad que conozca del recurso, absteniéndose de publicar la Constancia de Mayoría.
En el caso de haber acuerdo conciliatorio, y no existir anomalías, ni recurso interpuesto, el Instituto Estatal Electoral a través de su Presidente mandará publicar la Constancia de Mayoría.
ARTÍCULO 121
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral remitirá los resultados de la elección al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 122
A partir de la fecha de publicación, los ciudadanos y/o las instituciones políticas reconocidas del municipio contarán con un término de 15 días naturales para recurrir judicialmente los resultados de la elección.
Capítulo Quinto
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 123
Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección. En el caso de las elecciones intermedias estarán a lo dispuesto por sus sistemas normativos internos.
ARTÍCULO 124
Los miembros del ayuntamiento desempeñaran sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Capítulo Sexto
De las Nulidades y de los Medios de Impugnación.
Ámbito de Aplicación.
ARTICULO 125
El presente capítulo regula los medios de impugnación relativos exclusivamente a las controversias que se susciten respecto a la renovación de los ayuntamientos en municipios que se rigen por sistemas normativos internos.
ARTICULO 126
En el caso de existir controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos en municipios se rijan por sus sistemas normativos internos, previamente a cualquier resolución que emita el Consejo General del Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, se agotará como primera instancia la conciliación entre las partes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 120, del Capítulo Cuarto relativo a la Expedición de las Constancias de Mayoría.
De la Conciliación
ARTICULO 127
La conciliación representa la vía principal para la solución de los conflictos derivados de la renovación de autoridades en municipios que se rigen por sistemas normativos internos. Previamente a la interposición de cualquier recurso judicial se exhortará a las partes sobre la conveniencia de llevar a cabo un procedimiento conciliatorio.
ARTICULO 128
El procedimiento de conciliación se tramitará de oficio si alguna de las partes lo solicita, o por instancia de la autoridad electoral municipal e incluso por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. En la conciliación no intervendrán partidos políticos ni representantes de ningún órgano de gobierno.
La conciliación iniciará con un exhorto a las partes para dirimir su controversia bajo un convenio de conciliación.
ARTICULO 129
El convenio que se celebre será firmado por las partes, la autoridad mediadora y los testigos que hayan intervenido. En caso de llegar a un acuerdo, se remitirá el convenio de conciliación al Consejo General del Instituto Estatal Electoral el cual tendrá fuerza obligatoria para las partes.
De los Medios de Impugnación.
ARTICULO 130
Se establecen como recursos para las controversias que no se diriman mediante el ejercicio de la conciliación planteado en el artículo anterior, el Recurso de Revisión y el Recurso de Revocación.
ARTICULO 131
Los Recursos de Revisión y Revocación, tienen como objetivo que todos los actos, resoluciones y resultados que se lleven a cabo en los procesos electorales de renovación de ayuntamientos que se rigen por sus sistemas normativos internos se sujeten invariablemente a los principios de legalidad según corresponda y considerando siempre la preservación de los mecanismos, instituciones y principios propios de las comunidades buscando fortalecer la construcción comunitaria.
ARTICULO 132
El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Instituto Estatal Electoral, para impugnar los actos derivados de sus facultades y atribuciones. Siendo opcional su agotamiento.
ARTICULO 133
Recurso de Revocación, procede ante las resoluciones emitidas por el Instituto Estatal Electoral por las cuales resuelva el Recurso de Revisión interpuesto, y contra actos o determinaciones emitidas por la autoridad electoral municipal que sean contrarios a los sistemas normativos internos. Este recurso se interpondrá ante el Tribunal Estatal Electoral.
ARTICULO 134
Son causales de Nulidad:
I. El involucramiento de partidos políticos y/o funcionarios públicos que violenten o alteren los procesos electorales internos.
II. La violación a los sistemas normativos internos.
III. Cuando se impida la actuación del órgano electoral municipal.
IV. La existencia de un clima de violencia en la comunidad que impida el voto libre o la realización pacífica de los procedimientos normativos internos.
V. Cualquier otra que no cumpla con los requisitos mencionados en el artículo 112 de este Libro Cuarto.
ARTICULO 135
En base a las causales de nulidad expresadas en el artículo anterior, los recursos de revisión o revocación, proceden contra:
I. La publicación que haga el Instituto Estatal Electoral del catálogo de municipios que se rijan bajo sistemas normativos internos.
II. Cuando el Instituto Estatal Electoral deje de observar el procedimiento de conciliación, sus resultados o falta de cumplimiento.
III. La falta de convocatoria del Instituto Estatal Electoral para efectuar la asamblea por la omisión del órgano electoral interno.
IV. La falta de realización de la asamblea cuando haya sido declarada nula o invalida la elección por parte de la autoridad electoral municipal.
V. Cualquier otro acto de autoridad que viole los principios normativos internos por parte del Instituto Estatal Electoral.
Plazos y Requisitos para la Interposición.
ARTÍCULO 136
Los recursos de revisión y revocación podrán interponerse dentro de los quince días siguientes al que se emita el acto reclamado, mismos que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación o a partir de que se tenga conocimiento de la emisión del mismo.
ARTÍCULO 137
Los términos de interposición de la demanda se computarán en días calendarios, incluyendo sábados y domingos, con excepción de los días festivos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal.
Los plazos de trámite del proceso de los recursos se computarán en días hábiles sin incluir sábados, domingos y días festivos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal.
ARTÍCULO 138
La demanda por la cual se activen los recursos de revisión o revocación, se podrá interponer por escrito o mediante comparecencia ante la autoridad que deba conocer de los recursos.
ARTÍCULO 139
La demanda inicial deberá contener las siguientes expresiones:
I. Actor o actores que recurren y si actúan a nombre propio o en representación.
II. El acto o actos que se reclamen y la relación correspondiente de cuando fueron notificados o en su defecto cuando tuvieron conocimiento de la emisión del acto o de la ejecución del mismo.
III. Domicilio legal para oír y recibir todo tipo de notificaciones.
De las Notificaciones
ARTÍCULO 140
Las notificaciones podrán ser personales o por estrados.
Se notificarán personalmente a las partes los acuerdos dictados con motivo de la admisión del recurso, el inicio del trámite, su desechamiento, improcedencia o en su defecto la prevención correspondiente, así como los acuerdos que pongan fin al trámite.
Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral, para que sean colocadas para su notificación los acuerdos dictados en el trámite con motivo de la interposición de algún recurso que no estén contenidas en el párrafo anterior.
ARTICULO 141
Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dictó el auto, o la resolución correspondiente.
Las cédulas de notificación personal deberán contener el lugar, hora y fecha en que se hace, la descripción del acto o resolución que se notifica y nombre de la persona con quién se entiende la diligencia. En caso de que esta se niegue a recibir la notificación se hará constar esta circunstancia en la cédula.
ARTICULO 142
Las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, recaídas a los recursos de revocación, serán notificadas al Concejo General del Instituto Estatal Electoral, así como a quienes los hayan interpuesto y a los terceros perjudicados personalmente
De la Legitimación y de la Personería.
ARTÍCULO 143
Solamente podrá impugnar a través de los recursos de revisión y revocación la legalidad de los actos, resoluciones y resultados de las elecciones llevadas a cabo por sistemas normativos internos, la comunidad como ente colectivo a través de sus autoridades representativas de acuerdo a sus sistemas normativos internos. Siempre y cuando la autoridad en mención represente como mínimo a un 20 % de ciudadanos inconformes del municipio en base al padrón comunitario, en los casos en que no exista padrón comunitario se tomará en cuenta la lista de electores asistentes a la asamblea de la elección anterior.
ARTÍCULO 144
Son partes en la substanciación de los recursos de revisión y revocación:
I. El actor con las características señaladas en el artículo anterior.
II. La autoridad responsable de emitir la resolución o acto que se impugna.
III. El tercero perjudicado. Entendiéndose la persona o personas que se benefician con el sentido de la resolución o del acto que se impugna.
ARTÍCULO 145
Las autoridades responsables podrán por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran en el trámite y substanciación de los recursos de revisión y revocación, mismos que podrán recibir y oír notificaciones, comparecer a las audiencias, ofrecer pruebas, elaborar promociones y hacer alegaciones.
ARTÍCULO 146
La parte actora y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír y recibir notificaciones a su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para ofrecer y rendir pruebas, formular promociones y alegaciones, participar en las audiencias y en general para realizar cualquier acto en el trámite de los recursos que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante.
La autorización de referencia se podrá hacer mediante simple escrito ofrecido ante la autoridad que conozca de la substanciación de los recursos. Solamente ameritará promoción directamente firmada por los actores la relativa al desistimiento del recurso.
De las Improcedencias.
ARTÍCULO 147
La autoridad que conozca de los recursos de revisión o de revocación, podrán decretar la improcedencia si concurre alguna de las siguientes causales:
I. La falta de legitimidad subjetiva de quien o quienes promuevan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del presente Código.
II. El vencimiento del plazo establecido para la presentación de los recursos de revisión y de revocación.
III. La demanda inicial por la cual se ejercitan los recursos de revisión o revocación carezca de alguno de los elementos necesarios señalados en el artículo 140 del presente Código y los mismos no sean subsanados por la parte actora una vez hecho el requerimiento.
De las Pruebas.
ARTÍCULO 148
Serán admitidas las siguientes probanzas:
I. Documentales;
II. Técnicas;
III. Periciales;
IV. Presuncionales;
V. Testimoniales;
VI. Instrumental de Actuaciones; e
VII. Inspección ocular.
ARTÍCULO 149
Serán documentales públicas:
I. Los expedidos por los órganos electorales que participan en los procedimientos de renovación de ayuntamientos de Municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos;
II. Los demás expedidos por las autoridades, ya sean federales, estatales o municipales, en el ejercicio de sus funciones legales.
III. Los expedidos por fedatario público.
Serán documentales privadas todas las actas o documentos que ofrezcan las partes y que por exclusión no tengan las características de públicas.
ARTÍCULO 151
Se consideran pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos, que tengan por objeto crear convicción a la autoridad que conozca de los recursos.
ARTÍCULO 152
Para el ofrecimiento de la prueba pericial se requiere:
I. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba;
II. Especificar lo que se pretende probar a través de la pericial y;
III. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir la acreditación correspondiente si la materia u oficio lo permite, excepto cuando se trate de perito práctico, los cuales también serán admitidos y su dictamen tendrá el mismo valor probatorio.
Dado que se trata de procesos de renovación de ayuntamientos en municipios que se rigen por sistemas normativos internos, la prueba pericial en materia de antropología será de suma importancia, ya que dicha probanza es una herramienta esencial para conocer las instituciones y procedimientos propios de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 153
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno. Las demás pruebas serán de libre valoración de la autoridad que conozca de los recursos, teniendo especial atención en el fortalecimiento de los sistemas normativos internos de las comunidades, la sana crítica, las reglas de la lógica, la verdad conocida y el recto raciocinio.
ARTICULO 154
La inspección ocular se practicará a petición de algunas de las partes y se realizará por integrantes del Tribunal Estatal Electoral o el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en la comunidad o Municipio en cuestión. Al practicar la inspección, la autoridad, se hará acompañar de las partes, y procurará estar asistido de peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados.
Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas presentes que pudieren proporcionar algún dato útil para conocer la veracidad de los hechos.
Del reconocimiento se levantará acta, que firmaran los que concurran en la diligencia, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, las declaraciones de los peritos y todo lo necesario para conocer la verdad.
Del Trámite o Substanciación de los Recursos.
ARTICULO 155
Del Recurso de Revisión:
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dentro del término establecido anteriormente. Una vez recibido, se remitirá al órgano encargado la tramitación que será el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Cuando un escrito sea presentado ante un órgano del Instituto Estatal Electoral incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al encargado de su tramitación, en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Se tendrá como fecha de presentación del recurso la del acuse de recibo.
2. Una vez recibido el recurso por el órgano competente, éste verificará los requisitos señalados en el artículo 140, y en el caso de que se omitiere alguno de éstos, se requerirá al promovente dentro del plazo de tres días, en caso de que no cumplan con éste requerimiento o se presente el recurso extemporáneamente se tendrá por no interpuesto.
3. Una vez cubierto los requisitos, se admitirá el recurso y se iniciará con el procedimiento de substanciación. Dictado el acuerdo en el que se admite a trámite el recurso, el Instituto Estatal Electoral hará del conocimiento mediante cédula fijada en los estrados del palacio municipal, a la población del municipio donde se haya interpuesto el recurso para el caso de que existiese tercero perjudicado. En el caso de que exista tercero perjudicado, éste deberá comparecer dentro del término de cinco días ante el Instituto para alegar lo que a su derecho convenga. Admitido el recurso de revisión se notificará las autoridades responsables o demandadas su admisión para el efecto de que rindan sus informes y remitan el expediente respectivo, el cual deberán realizar en un término no mayor de cinco días.
4. Transcurrido el término señalado al tercero perjudicado, y a las autoridades responsables para rendir su informe respectivo, el órgano del Instituto Estatal Electoral encargado del trámite abrirá el procedimiento a prueba por un plazo de 15 días durante los cuales deberán desahogarse las pruebas ofrecidas por el o los recurrentes. Al ofrecerse las pruebas deberán precisarse todos los datos y acompañarse de los elementos necesarios para su desahogo, si se ofreciesen pruebas que ameriten un término de desahogo mayor se concederá al promovente un plazo no mayor de cinco días para tal efecto. Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre y cuando no se haya emitido resolución.
El órgano del Instituto Estatal Electoral ante quién se tramite el procedimiento acordará la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, y solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando éstas no fueren ofrecidas conforme a derecho o no tengan relación con el fondo del asunto, tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
El órgano del Instituto Estatal Electoral notificará al promovente, con una anticipación de tres días el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas, para el efecto de que pueda estar presente.
5. Concluido el término probatorio y antes de dictar resolución, el órgano del Instituto Estatal Electoral pondrá las actuaciones por un término de cinco días a disposición de las partes para que en su caso, formulen alegatos, los cuales deberán presentar por escrito en un plazo no mayor de cinco días, transcurrido éste término, o si antes del vencimiento de éste hicieren los interesados manifestación de no presentar alegatos se dictará resolución dentro de los ocho días siguientes.
ARTICULO 156
Del Recurso de Revocación:
El recurso de revocación se interpondrá ante el Tribunal Estatal Electoral dentro del término establecido. En el caso de que se interpusiere ante el Instituto Estatal Electoral, éste remitirá el recurso conjuntamente con el expediente del caso dentro del término de veinticuatro horas.
2. Una vez recibido el recurso por el órgano competente, éste verificará que se haya interpuesto dentro del término establecido y que reúna los requisitos señalados en el artículo (faltan numerarlos), y en el caso de que se omitiere alguno de éstos, requerirá al promovente para que los satisfaga dentro del plazo de tres días, en caso de que no cumplan con éste requerimiento o se presente el recurso extemporáneamente se tendrá por no interpuesto.
3. Una vez cubierto los requisitos, se admitirá el recurso, turnando el expediente al Juez instructor correspondiente, quién efectuará el estudio del mismo para ver si es o no procedente. Admitido el recurso de revocación se notificará al Instituto Estatal Electoral o en su caso a la autoridad electoral municipal su admisión para el efecto de que rindan sus informes y remitan el expediente respectivo, el cual deberán realizar en un término no mayor de cinco días. Así mismo ordenará se fije copia del auto de admisión correspondiente en los estrados del Tribunal Estatal Electoral. Si de la revisión que realice el juez instructor encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere este libro cuarto, someterá desde luego, a la consideración del Tribunal, el acuerdo para su desechamiento de plano.
4. Una vez agotado lo anterior por el Juez instructor, éste mandará a abrir el plazo para la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas, éste plazo será de veinte días, de los cuales los cinco primeros serán para el ofrecimiento y los demás para su desahogo. Una vez ofrecidas la pruebas, el Juez instructor ante quién se tramite el recurso acordará la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, y solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando éstas no fueren ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, o sean ofrecidas extemporáneamente, tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.
5. Una vez concluido el termino probatorio, el Juez instructor pondrá a la vista de las partes el expediente por un término de cinco días y fijara fecha para la audiencia de alegatos, la cual se efectuará dentro de los diez días siguientes.
6. El Juez instructor realizará todos los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los expedientes, podrá de oficio ordenar el desahogo de pruebas o hacerse de datos con el fin de que le ayuden a clarificar su juicio o a dilucidar la verdad histórica de lo reclamado de manera que los ponga en estado de resolución. Substanciado el expediente del recurso por el Juez instructor, será turnado por el Presidente al Magistrado que corresponda para que formule el proyecto de dictamen y lo someta a la decisión del Pleno del Tribunal.
7. En la sesión de resolución, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en el orden en que hayan sido listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) El Magistrado ponente presentará el caso y el sentido de su resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;
b) Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
c) Cuando el Presidente del tribunal considere suficientemente discutido el asunto lo someterá a votación, y
d) Los Magistrados podrán presentar voto particular, el cual se agregará a la resolución respectiva.
8. En casos extraordinarios el Tribunal Estatal Electoral podrá diferir la resolución de un asunto listado por una sola ocasión.
9. El Presidente del Tribunal deberá ordenar que se fije en los estrados respectivos por lo menos con cinco días de anticipación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.
10. El Tribunal determinará la hora y día de sus sesiones públicas.
11. El Presidente del Tribunal a petición del Juez instructor, podrá requerir a los diversos órganos del Instituto, o a las autoridades federales, estatales o municipales cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en éste libro cuarto.
12. Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior. En casos extraordinarios el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que se perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en éste libro cuarto.
De las Resoluciones y Sentencias.
ARTÍCULO 157
Las resoluciones o sentencias que pronuncien respectivamente el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral deberán constar por escrito y contendrán:
I. La fecha y el lugar en que se dicta;
II. El resumen de hechos alegados y de los puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios o de las violaciones que se hicieron valer;
IV. La valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el proceso;
V. Los fundamentos y consideraciones jurídicas en que se basa el sentido de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos y;
VII. En su caso el efecto material de la resolución, incluyendo la autoridad que debe dar cumplimiento y el plazo para la ejecución de la resolución.
ARTÍCULO 158
Para la resolución de los recursos establecidos en el presente Capítulo, respectivamente el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, deberán suplir las deficiencias u omisiones en lo agravios o alegaciones en materia de derechos violados.
ARTÍCULO 159
Los recursos contemplados en éste Capítulo, constituyen medios de impugnación que tienen por objeto confirmar, modificar o revocar los actos que se impugnan.
ARTÍCULO 160
Las sentencias o resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral como consecuencia de la interposición del recurso de revocación, serán definitivas e inatacables.
De los Medios de Apremio y Correcciones Disciplinarias.
ARTÍCULO 161
Para hacer cumplir las disposiciones del presente Capítulo y las sentencias o resoluciones que se dicten con motivo de los recursos de Revisión y de Revocación, respectivamente el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral podrán aplicar las siguientes medidas de apremio y de corrección disciplinaria:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa hasta por doscientas veces el salario mínimo vigente en el Estado de Oaxaca;
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 162
Para la imposición de las correcciones disciplinarias y medidas de apremio señaladas en el artículo anterior el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, contarán con el apoyo de las autoridades competentes.
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